Artículo 46. Dependencia administrativa. Los gobernadores 
departamentales dependen de la Presidencia de la República, por conducto 
del Ministro de Gobernación. Existe independencia de funciones entre los 
gobernadores y las autoridades militares, salvo las excepciones reguladas 
por ley
”.

15

Como lo establece la mencionada normativa, se caracterizan 

además por ser órganos unipersonales, porque su administración está 
a cargo de una sola persona, el gobernador departamental: 

 

Artículo 41. Gobernadores Departamentales. El Gobierno 
de los departamentos está a cargo de un Gobernador, nombrado por el 
Presidente de la República. También habrá un gobernador suplente
”.

16

Las gobernaciones departamentales funcionan con apego a las 

disposiciones contenidas en la Ley del Organismo Ejecutivo, así como 
a las normas reglamentarias que la desarrollan y con los recursos que 
reciben del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. Estas 
dependencias no tienen facultad para ejecutar programas o proyectos 
de inversión ni para prestar servicios públicos, solamente lo harán por 
delegación expresa de los ministros de Estado y con el fi nanciamiento 
que ellos determinen.

17

 Las dependencias y entidades públicas con sede 

en el departamento, deben brindar todo el apoyo a los gobernadores 
departamentales, en el ámbito que a cada una le compete.

18

 

B. El gobernador departamental

Es el funcionario que tiene a su cargo el gobierno del 

departamento, por lo que el mismo representa, por delegación 
expresa, al Presidente de la República.

19

 Además es el Presidente y 

15 

Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto No. 114-97 
y sus reformas, fecha de emisión 13/11/1997, fecha de publicación 12/12/1997, artículo 46. 

16 

Ibidem, artículo 41. 

17 Cfr. 

Ibidem, artículo 48. 

18 Cfr. 

Idem. 

19 Cfr. 

Ibidem, artículos 41 y 47 literal a). 

PERFIL DEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL 

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