Artículo 46. Dependencia administrativa. “Los gobernadores
departamentales dependen de la Presidencia de la República, por conducto
del Ministro de Gobernación. Existe independencia de funciones entre los
gobernadores y las autoridades militares, salvo las excepciones reguladas
por ley”.
15
Como lo establece la mencionada normativa, se caracterizan
además por ser órganos unipersonales, porque su administración está
a cargo de una sola persona, el gobernador departamental:
Artículo 41. Gobernadores Departamentales. “El Gobierno
de los departamentos está a cargo de un Gobernador, nombrado por el
Presidente de la República. También habrá un gobernador suplente”.
16
Las gobernaciones departamentales funcionan con apego a las
disposiciones contenidas en la Ley del Organismo Ejecutivo, así como
a las normas reglamentarias que la desarrollan y con los recursos que
reciben del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. Estas
dependencias no tienen facultad para ejecutar programas o proyectos
de inversión ni para prestar servicios públicos, solamente lo harán por
delegación expresa de los ministros de Estado y con el fi nanciamiento
que ellos determinen.
17
Las dependencias y entidades públicas con sede
en el departamento, deben brindar todo el apoyo a los gobernadores
departamentales, en el ámbito que a cada una le compete.
18
B. El gobernador departamental
Es el funcionario que tiene a su cargo el gobierno del
departamento, por lo que el mismo representa, por delegación
expresa, al Presidente de la República.
19
Además es el Presidente y
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Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto No. 114-97
y sus reformas, fecha de emisión 13/11/1997, fecha de publicación 12/12/1997, artículo 46.
16
Ibidem, artículo 41.
17 Cfr.
Ibidem, artículo 48.
18 Cfr.
Idem.
19 Cfr.
Ibidem, artículos 41 y 47 literal a).
PERFIL DEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL
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