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Acceso a la tierra para las mujeres en Guatemala
Revista Estudios Sociales n.
o
83, ISSN 1409-4819, pp. 27-50
Ni la Ley ni su Reglamento señalan que los grupos demandantes de tierra
deberán estar integrados exclusivamente por el jefe o cabeza de familia en
singular; más bien, esta ha sido una práctica, que convertida en costumbre, se
institucionaliza avalada principalmente por los abogados y notarios, y por los
agrónomos que realizan los estudios técnicos; consideran que las actividades
productivas son llevadas a cabo exclusivamente por los hombres. Así mismo
esta práctica también es avalada por las dirigencias de los grupos, las cuales
no consideran a las mujeres como parte de las organizaciones campesinas, al
momento de figurar legalmente, en la adquisición del crédito o la adjudicación
de tierras nacionales.
La promoción y aceptación de la representación del núcleo familiar
exclusivamente en los hombres, además de violar la Ley del Fondo de Tierras,
transgrede lo dispuesto en el Código Civil y sus reformas contenidas en el
Decreto 80-98 del Congreso de la República de Guatemala, referidas al
patrimonio y a la representación familiar
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:
Artículo 109. Representación conyugal. La representación conyugal
corresponde en igual forma a ambos cónyuges, quienes tendrán
autoridad y consideraciones iguales en el hogar, de común acuerdo
fijarán el lugar de su residencia y arreglarán todo lo relativo a la
educación y establecimiento de los hijos y a la economía familiar. En
caso de divergencia entre los cónyuges, el juez de familia decidirá a
quién le corresponde.
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Con base en esta disposición legal, es necesario someter a análisis jurídico la
validez de los procedimientos seguidos por el Fondo de Tierras en los casos de
acceso a la tierra a través del otorgamiento de créditos, en los cuales se acepta
y promueve la representación familiar exclusiva por parte de los hombres; los
nombres de las mujeres únicamente aparecen cuando son madres solteras o
viudas. Esta decisión del Fondo de Tierras, además, es arbitraria, ya que no
se informa a las mujeres respecto al marco jurídico que protege sus derechos,
garantiza la copropiedad y administración del patrimonio familiar, en igualdad
de condiciones para ambos cónyuges. Es importante determinar si el Fontierras
toma una atribución, que según el Código Civil, debería corresponder a los
cónyuges y, en su defecto, a un juez de familia.
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La licenciada Brenilda Dinora Morán Maldonado realizó un profundo análisis sobre este
decreto en su tesis de graduación, la cual es recomendable estudiar, para comprender la
dimensión de esta reforma legal, que pese a algunas insuficiencias señaladas por la licenciada
Morán (Morán, 1999), sustenta razonablemente los derechos de las mujeres y su exigibilidad;
así como eventuales procesos legales a emprender ante las autoridades judiciales y tutelares de
los derechos humanos de las mujeres, entre ellos la Defensoría de la Mujer de la Procuraduría
de los Derechos Humanos y la Defensoría de la Mujer Indígena, entre otros.
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El subrayado es de la autora.
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Código Civil. Decreto Ley No. 106. Ed. Gustavo Adolfo Sigüenza. Primera reimpresión de la
2ª edición. (Guatemala: Universidad Rafael Landívar, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
2014, 43).