47

Acceso a la tierra para las mujeres en Guatemala

Revista Estudios Sociales n.

o

 83, ISSN 1409-4819, pp. 27-50

Ni la Ley ni su Reglamento señalan que los grupos demandantes de tierra 

deberán estar integrados exclusivamente por el jefe o cabeza de familia en 

singular; más bien, esta ha sido una práctica, que convertida en costumbre, se 

institucionaliza avalada principalmente por los abogados y notarios, y por los 

agrónomos que realizan los estudios técnicos; consideran que las actividades 

productivas son llevadas a cabo exclusivamente por los hombres. Así mismo 

esta práctica también es avalada por las dirigencias de los grupos, las cuales 

no consideran a las mujeres como parte de las organizaciones campesinas, al 

momento de figurar legalmente, en la adquisición del crédito o la adjudicación 

de tierras nacionales.

La promoción y aceptación de la representación del núcleo familiar 

exclusivamente en los hombres, además de violar la Ley del Fondo de Tierras, 

transgrede lo dispuesto en el Código Civil y sus reformas contenidas en el 

Decreto 80-98 del Congreso de la República de Guatemala, referidas al 

patrimonio y a la representación familiar

22

:

Artículo 109. Representación conyugal. La representación conyugal 

corresponde en igual forma a ambos cónyuges, quienes tendrán 

autoridad y consideraciones iguales en el hogar, de común acuerdo 

fijarán el lugar de su residencia y arreglarán todo lo relativo a la 

educación y establecimiento de los hijos y a la economía familiar. En 

caso de divergencia entre los cónyuges, el juez de familia decidirá a 

quién le corresponde. 

23

 

24

Con base en esta disposición legal, es necesario someter a análisis jurídico la 

validez de los procedimientos seguidos por el Fondo de Tierras en los casos de 

acceso a la tierra a través del otorgamiento de créditos, en los cuales se acepta 

y promueve la representación familiar exclusiva por parte de los hombres; los 

nombres de las mujeres únicamente aparecen cuando son madres solteras o 

viudas. Esta decisión del Fondo de Tierras, además, es arbitraria, ya que no 

se informa a las mujeres respecto al marco jurídico que protege sus derechos, 

garantiza la copropiedad y administración del patrimonio familiar, en igualdad 

de condiciones para ambos cónyuges. Es importante determinar si el Fontierras 

toma una atribución, que según el Código Civil, debería corresponder a los 

cónyuges y, en su defecto, a un juez de familia.

22

 La licenciada Brenilda Dinora Morán Maldonado realizó un profundo análisis sobre este 

decreto en su tesis de graduación, la cual es recomendable estudiar, para comprender la 

dimensión de esta reforma legal, que pese a algunas insuficiencias señaladas por la licenciada 

Morán (Morán, 1999), sustenta razonablemente los derechos de las mujeres y su exigibilidad; 

así como eventuales procesos legales a emprender ante las autoridades judiciales y tutelares de 

los derechos humanos de las mujeres, entre ellos la Defensoría de la Mujer de la Procuraduría 

de los Derechos Humanos y la Defensoría de la Mujer Indígena, entre otros.

23

 El subrayado es de la autora.

24

 Código Civil. Decreto Ley No. 106. Ed. Gustavo Adolfo Sigüenza. Primera reimpresión de la 

2ª edición. (Guatemala: Universidad Rafael Landívar, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 

2014, 43).