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Ana Patricia Castillo Huertas
Revista Estudios Sociales n.
o
83, ISSN 1409-4819, pp. 27-50
Artículo 21. Criterios de elegibilidad. Para efectos de ser elegible se
considerarán los siguientes criterios: a) Campesinos y campesinas
sin tierra. Personas que se dedican en forma permanente a labores
agropecuarias, forestal e hidrobiológica, y que, de acuerdo al Registro
General de la Propiedad y los registros de los programas de acceso a la
tierra, no poseen inmuebles rústicos, cuya carencia deberán expresar
en declaración jurada ante funcionario o autoridad competente.
b) Campesinos y campesinas con tierra insuficiente. Personas que
se dedican en forma permanente a labores agropecuarias, forestal
e hidrobiológica, y que, no obstante ser propietarios de tierra, la
extensión que poseen es igual o inferior a una hectárea y la calidad
del suelo no permite generar ingresos suficientes para la satisfacción
de sus necesidades básicas. La extensión del terreno deberá ser
expresada a través de declaración jurada del propietario. Fontierras
podrá comprobar la misma mediante inspección ocular y análisis de las
condiciones de productividad de la calidad de los suelos del terreno.
c) Campesinos y campesinas en situación de pobreza. Personas que se
dedican en forma permanente a labores agropecuarias, cuyos ingresos
familiares mensuales no superen el equivalente a cuatro salarios
mínimos mensuales en el sector agrícola
20
.
Estos dos artículos, que deberían garantizar la inclusión de las mujeres
en condiciones de igualdad, han sido incumplidos por el Fondo de Tierras
a través de las resoluciones de su Consejo Directivo y de la ejecución por
parte de la gerencia, pues otorgan créditos a grupos y a organizaciones, en
las que sistemáticamente se ha excluido a las mujeres casadas o convivientes;
únicamente dan posibilidad, en algunos casos, a la participación de madres
solteras o viudas, lo que bien podría implicar una acción legal de las mujeres
ante la violación de la ley y la de sus derechos.
Desde el punto de vista jurídico, existen condiciones básicas, para hacer
exigible la igualdad en cuanto al acceso a la tierra; sin embargo, el mecanismo
de exclusión se ha tejido a partir de la interpretación patriarcalmente sesgada
del Artículo 22:
Artículo 22. Beneficiarios organizados. El Fondo de Tierras facilitará
servicios de asesoría jurídica a los beneficiarios para lograr la
constitución y personalidad jurídica de sus organizaciones, ya sean estas
asociaciones civiles, cooperativas, formas de organización propias de
las comunidades indígenas y campesinas o cualquier otra seleccionada
por ellos mismos. Estas organizaciones como beneficiarios podrán
disponer de sus bienes, y disolverse, conforme a lo dispuesto en sus
estatutos, siempre que estén solventes totalmente con Fontierras
21
.
20
Fondo de Tierras, Ley del Fondo de Tierras, 12.
21
ibid.