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Ana Patricia Castillo Huertas

Revista Estudios Sociales n.

o

 83, ISSN 1409-4819, pp. 27-50

Artículo 21. Criterios de elegibilidad. Para efectos de ser elegible se 

considerarán los siguientes criterios: a) Campesinos y campesinas 

sin tierra. Personas que se dedican en forma permanente a labores 

agropecuarias, forestal e hidrobiológica, y que, de acuerdo al Registro 

General de la Propiedad y los registros de los programas de acceso a la 

tierra, no poseen inmuebles rústicos, cuya carencia deberán expresar 

en declaración jurada ante funcionario o autoridad competente. 

b) Campesinos y campesinas con tierra insuficiente. Personas que 

se dedican en forma permanente a labores agropecuarias, forestal 

e hidrobiológica, y que, no obstante ser propietarios de tierra, la 

extensión que poseen es igual o inferior a una hectárea y la calidad 

del suelo no permite generar ingresos suficientes para la satisfacción 

de sus necesidades básicas. La extensión del terreno deberá ser 

expresada a través de declaración jurada del propietario. Fontierras 

podrá comprobar la misma mediante inspección ocular y análisis de las 

condiciones de productividad de la calidad de los suelos del terreno. 

c) Campesinos y campesinas en situación de pobreza. Personas que se 

dedican en forma permanente a labores agropecuarias, cuyos ingresos 

familiares mensuales no superen el equivalente a cuatro salarios 

mínimos mensuales en el sector agrícola

20

.

Estos dos artículos, que deberían garantizar la inclusión de las mujeres 

en condiciones de igualdad, han sido incumplidos por el Fondo de Tierras 

a través de las resoluciones de su Consejo Directivo y de la ejecución por 

parte de la gerencia, pues otorgan créditos a grupos y a organizaciones, en 

las que sistemáticamente se ha excluido a las mujeres casadas o convivientes; 

únicamente dan posibilidad, en algunos casos, a la participación de madres 

solteras o viudas, lo que bien podría implicar una acción legal de las mujeres 

ante la violación de la ley y la de sus derechos. 

Desde el punto de vista jurídico, existen condiciones básicas, para hacer 

exigible la igualdad en cuanto al acceso a la tierra; sin embargo, el mecanismo 

de exclusión se ha tejido a partir de la interpretación patriarcalmente sesgada 

del Artículo 22:

Artículo 22. Beneficiarios organizados. El Fondo de Tierras facilitará 

servicios de asesoría jurídica a los beneficiarios para lograr la 

constitución y personalidad jurídica de sus organizaciones, ya sean estas 

asociaciones civiles, cooperativas, formas de organización propias de 

las comunidades indígenas y campesinas o cualquier otra seleccionada 

por ellos mismos. Estas organizaciones como beneficiarios podrán 

disponer de sus bienes, y disolverse, conforme a lo dispuesto en sus 

estatutos, siempre que estén solventes totalmente con Fontierras

21

.

20

 Fondo de Tierras, Ley del Fondo de Tierras, 12.

21

 ibid.