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Delitos, Faltas y Prohibiciones en la Legislación Ambiental de Guatemala

Artículo

347 “B”.

Código Penal 

Contaminación 

Industrial.

El Medio 

Ambiente.

Se impondrá prisión de dos a diez años y multa 

de tres mil a diez mil quetzales, al Director, 

Administrador, Gerente, Titular o Beneficiario 

de una explotación industrial o actividad 

comercial que permitiere o autorizare, en el 

ejercicio de la actividad comercial o industrial, 

la contaminación del aire, el suelo o las 

aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos 

excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o 

desechando productos que puedan perjudicar 

a las personas, a los animales, bosques o 

plantaciones. 

Si la contaminación fuere realizada en una 

población, o en sus inmediaciones, o afectare 

plantaciones o aguas destinadas al servicio 

público, se aumentará el doble del mínimo y un 

tercio del máximo de la pena de prisión. 

Si la contaminación se produjere por culpa, se 

impondrá prisión de uno a cinco años y multa 

de mil a cinco mil quetzales. 

En los dos artículos anteriores la pena se 

aumentará en un tercio si a consecuencia de 

la contaminación resultare una alteración 

permanente de las condiciones ambientales o 

climáticas. 

* Adicionado por el Artículo 29 del Decreto 

Número 33-96 del Congreso de la República de 

Guatemala. 

Artículo

347 “C”.

49

Código Penal 

Responsabilidad 

del Funcionario.

El Medio 

Ambiente.

Las mismas penas indicadas en el artículo 

anterior se aplicarán al funcionario público 

que aprobare la instalación de una explotación 

industrial o comercial contaminante, o 

consintiere su funcionamiento. Si lo hiciere por 

culpa, se impondrá prisión de seis meses a un 

año y multa de mil a cinco mil quetzales. 

* Adicionado por el Artículo 30 del Decreto 

Número 33-96 del Congreso de la República de 

Guatemala.

49

 Congreso de la República de Guatemala. Código Penal. Decreto 17-73 y sus Reformas.