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Delitos, Faltas y Prohibiciones en la Legislación Ambiental de Guatemala
Artículo
347 “B”.
Código Penal
Contaminación
Industrial.
El Medio
Ambiente.
Se impondrá prisión de dos a diez años y multa
de tres mil a diez mil quetzales, al Director,
Administrador, Gerente, Titular o Beneficiario
de una explotación industrial o actividad
comercial que permitiere o autorizare, en el
ejercicio de la actividad comercial o industrial,
la contaminación del aire, el suelo o las
aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos
excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o
desechando productos que puedan perjudicar
a las personas, a los animales, bosques o
plantaciones.
Si la contaminación fuere realizada en una
población, o en sus inmediaciones, o afectare
plantaciones o aguas destinadas al servicio
público, se aumentará el doble del mínimo y un
tercio del máximo de la pena de prisión.
Si la contaminación se produjere por culpa, se
impondrá prisión de uno a cinco años y multa
de mil a cinco mil quetzales.
En los dos artículos anteriores la pena se
aumentará en un tercio si a consecuencia de
la contaminación resultare una alteración
permanente de las condiciones ambientales o
climáticas.
* Adicionado por el Artículo 29 del Decreto
Número 33-96 del Congreso de la República de
Guatemala.
Artículo
347 “C”.
49
Código Penal
Responsabilidad
del Funcionario.
El Medio
Ambiente.
Las mismas penas indicadas en el artículo
anterior se aplicarán al funcionario público
que aprobare la instalación de una explotación
industrial o comercial contaminante, o
consintiere su funcionamiento. Si lo hiciere por
culpa, se impondrá prisión de seis meses a un
año y multa de mil a cinco mil quetzales.
* Adicionado por el Artículo 30 del Decreto
Número 33-96 del Congreso de la República de
Guatemala.
49
Congreso de la República de Guatemala. Código Penal. Decreto 17-73 y sus Reformas.