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V
iolencia
originaria
,
aporía
y
la
expropiación
del
«
no
». F
rancisco
de
V
itoria
a
lejandro
M. F
lores
a
guilar
Revista Eutopía, año 3, núm. 5, enero-junio 2018, pp. 131-149, ISSN 2617-037X
estructuras sociales jerárquicas que estos puedan haber tenido antes de
quedar bajo el dominio de los españoles.
La violencia de los cristianos tendría menos legitimidad si se llega a
comprobar que los indios, recientemente descubiertos, tenían uso de la
razón, eran propietarios y poseían formas propias de autoridad y poder, lo
que incluía la existencia de una estructura social que incluyera la presencia
de jefes o señores. De demostrarse que los bárbaros no eran legítimos
dueños, la usurpación que cometían los españoles quedaría legitimada.
Tras largas deliberaciones, Vitoria concluye que los bárbaros sí tenían
dominio y eran dueños tanto en lo público como en lo privado, ya que los
bárbaros demostraban haber tenido estructuras sociales jerárquicas y uso
de la razón.
En el sentido del estudio de la violencia originaria que se mencionaba
en páginas anteriores, es importante señalar que, siguiendo a Derrida, la
usurpación originaria (o la violencia fundacional) queda registrada también
como un doble vínculo
15
. Es decir, la pregunta por el despojo en relación
con el señorío de los bárbaros abre la posibilidad de entender la violencia
fundacional ya sea como: i) una confirmación de la legitimidad de la
violencia que conlleva el despojo en sí mismo o; ii) un reordenamiento
y recodificación de la violencia excesiva que cometían los cristianos en
contra de los bárbaros, quienes practicaban ya formas de autogobierno
jerárquicas, lo que les daba dominio legítimo sobre la propiedad. En ambos
casos, el despojo se convierte en la forma de violencia que desencadena la
necesidad de desarrollar dispositivos de legitimación.
15 «Tenemos que vérnoslas aquí con un double bind o con una contradicción que se puede
esquematizar así: por una parte, parece más fácil criticar la violencia fundadora, puesto que no
puede justificarse mediante ninguna legalidad preexistente y parece, así, salvaje; pero por otra
parte –y en esa inversión está todo el interés de esta reflexión–, es más difícil, más ilegítimo
criticar la misma violencia fundadora puesto que no se la puede hacer comparecer ante la
institución de ningún derecho prexistente, esa violencia no reconoce el derecho existente en el
momento en que funda otro. Entre los dos términos de esta contradicción, está la cuestión de
ese instante revolucionario inaprehensible que no forma parte de ningún continuum histórico y
temporal, pero en el que sin embargo la fundación de un nuevo derecho juega, si puede decirse
así, sobre algo perteneciente a un derecho anterior, que aquella extiende, radicaliza, deforma,
metaforiza o metonimiza, teniendo aquí esa figura los nombres de guerra o de huelga general.
Pero esa figura es también una contaminación. Y borra o embrolla la distinción pura y simple
entre fundación y conservación. Inscribe la iterabilidad en la originalidad, en la unicidad y en la
singularidad, y es eso lo que yo llamaría la deconstrucción en acción, en plena negociación: en
las «cosas» incluso y en el texto de Benjamin»; Derrida, Fuerza de ley, 169.