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Facultad de Ciencias Políticas y Sociales
de la consulta previa, respetuosa de las propias formas
de representación de las comunidades indígenas, respecto
del objeto, sujeto, medios, procedimientos y posibles
consecuencias de los proyectos extractivos en mención. Con
la aprobación por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos
Naturales (MARN) de los estudios de EIA presentados por
las empresas, este acciona en contra de la ley. Como lo ha
establecido la CIDH en casos similares en América Latina,
el Estado no puede obviar ni delegar su responsabilidad
de consultar previamente a las comunidades indígenas,
en aquellos asuntos que afectan sus formas de vida, su
territorio, sus intereses o su cultura.
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Las autorizaciones dadas por las corporaciones
municipales,
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con base en la autonomía y código municipal
(artículo 253 constitucional), a la presencia y operaciones
de empresas extractivas, pueden considerarse que son
nulas ipso jure pues violan otras normas constitucionales
(artículos 46, 66 y 67). Estas acciones, así como la omisión
de consulta por parte de otras corporaciones o del Gobierno
central, constituyen una violación al derecho interno
(Convenio 169, Código Municipal y Ley de Consejos de
Desarrollo) en lo relativo al derecho a la participación y
consulta de las comunidades indígenas.
A nivel legislativo, el Estado actúa negligentemente
al no legislar lo concerniente a las comunidades indígenas
(artículo 70 constitucional), pero también en lo relativo a la
consulta
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con base en lo establecido en el Convenio 169 y la
Declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas
como requisito previo a cualquier acción emprendida en el
área, incluso el levantamiento de los estudios de EIA. Este
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CIDH, sentencia antes indicada.
37
Tal como ocurrió en anteriores corporaciones municipales en Neb’aj, Chajul,
San Mateo Ixtatán y Jocotán.
38
Luego del Amparo contra el primer proyecto presentado, no se ha producido
acción legislativa alguna al respecto, pese a la importancia de la misma.