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Facultad de Ciencias Políticas y Sociales
consultas deben realizarse –por parte de los Estados– a
través de procedimientos culturalmente adecuados, es
decir, en conformidad con sus propias tradiciones (caso
pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, sentencia
de 27 de junio de 2012).
Tanto el Convenio 169 como la Declaración de los
Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas de las
Naciones y la jurisprudencia de la CIDH establecen las
principales características de las consultas. Lo anterior
implica, respecto a lo establecido en el artículo 6.1.a
Convenio 169 de la OIT y con apego al principio pacta sunt
servanda, que el Estado de Guatemala –en tanto signatario
ratificado de tal convenio- está obligado a cumplir con este
derecho de buena fe, sin poder invocar las disposiciones de
su derecho interno como justificación del incumplimiento
(Convención de Viena sobre tratados internacionales,
artículos 26 y 27), como también lo ratifica y mandata el
artículo 46 constitucional.
Guatemala se caracteriza sociológicamente como un
país multiétnico, pluricultural y multilingüe, dentro
de la unidad del Estado y la indivisibilidad de su
territorio, por lo que al suscribir, aprobar y ratificar
el Convenio −169 de la OIT− sobre esa materia,
desarrolla aspectos complementarios dentro de su
ordenamiento jurídico interno y que en forma global
no contradicen ningún precepto constitucional… las
normas del mismo que reconocen derechos comunes
a todos los habitantes no contradicen la Constitución
(Corte de Constitucionalidad, 1995, expediente
199-95, Opinión Consultiva sobre la constitucionalidad
del Convenio 169 de la OIT, numeral VIII, p. 6).
Ecuador, sentencia de 27 de junio de 2012; sentencia del 12 de agosto de
2008 sobre el caso pueblo Sarmako vs Surinam.