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Revista Espacios Políticos
evitar ser capturados. Su intensidad
rebasa los límites, porque como quedó
demostrado con el peritaje psicosocial
efectuado por la perito NIEVES GÓMEZ
DUPOIS, los familiares de las personas
fallecidas se encuentran afectadas
por lo ocurrido, presentando a la
fecha estrés postraumático. Habiendo
observado, los juzgadores, tenemos
que expresar que el reconocimiento
del delito de GENOCIDIO, afecta a
todos los guatemaltecos, porque
además de producir daño a las
víctimas en forma concreta y a sus
familias, también ha dañado el tejido
social de los guatemaltecos. Creemos
firmemente que el reconocer la verdad
ayuda a sanar las heridas del pasado
y, la aplicación de la justicia, es un
derecho que asiste a las víctimas, el
cual también contribuye a fortalecer
el Estado de Derecho en nuestro país.
Haciendo conciencia, que este tipo de
hechos, no deben de volver a repetirse;
porque el pueblo de Guatemala desea
vivir en paz, reconociendo nuestra
identidad, nuestra riqueza pluricultural,
multilingüe y el respeto a la libre
expresión de nuestras ideas. G. DE LAS
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Y AGRAVANTES: los juzgadores no
encontramos circunstancias atenuantes
y, en relación a las agravantes, ya se
encuentran comprendidas dentro de los
tipos penales que describen cada delito.
DEL INCIDENTE DENOMINADO DE LA
INEXISTENCIA E INAPLICABILIDAD
DEL TIPO PENAL DE GENOCIDIO: el
tribunal en base al análisis efectuado en
relación al delito de genocidio, regulado
en el artículo 376 del Código Penal y
la participación de los acusados antes
descrita, declara SIN LUGAR el incidente
denominado DE LA INEXISTENCIA E
INAPLICABILIDAD DEL TIPO PENAL DE
GENOCIDIO, planteado por el abogado
FRANCISCO GARCÍA GUDIEL, por lo
antes considerado.
DE LA REPARACIÓN A LAS
VÍCTIMAS: a lo largo de las audiencias
del debate, observamos que los testigos
al narrar lo acontecido en sus
comunidades y referir la forma en que
murieron sus familiares, concluyen en
el clamor porque se les haga justicia y
la exigencia que estos hechos no se
vuelvan a repetir, lo cual encaja
perfectamente en el derecho a la
verdad, a la justicia y a la no repetición
de los hechos, lo cual constituye un
derecho de las víctimas. Razón por la
cual, el tribunal ordena la reparación
moral de las víctimas en la forma
siguiente: el artículo 124, establece:
derecho a la reparación digna. La
reparación a que tiene derecho la
víctima comprende la restauración del
derecho afectado por el hecho delictivo,
que inicia desde reconocer a la víctima
como persona con todas sus
circunstancias como sujeto de derechos
contra quien recayó la acción delictiva
hasta las alternativas disponibles para
su reincorporación social, a fin [de]
disfrutar o hacer uso lo más pronto
posible del derecho afectado, en la
medida que tal reparación sea
humanamente posible y, en su caso, la
indemnización de los daños y perjuicios
derivados de la comisión del delito. Para
el ejercicio de este derecho deben
observarse las siguientes reglas: 1. La
acción de reparación podrá ejercerse
en el mismo proceso penal una vez
dictada la sentencia condenatoria. El
juez o tribunal que dicte la sentencia de
condena, cuando exista víctima
determinada en el relato de la sentencia,
se convocará a los sujetos procesales y
a la víctima o agraviado a la audiencia
de reparación, la que se llevará a cabo
al tercer día. 2. En la audiencia de