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Revista Espacios Políticos
pertenecían al grupo étnico Ixil, personas
dedicadas a las actividades agrícolas,
una población civil que fue atacada
sin oponer ningún tipo de resistencia.
Habiendo
quedado
ampliamente
demostrado a través de los peritajes
histórico social y militar, así como con
las declaraciones testimoniales de los
testigos presenciales, que los hombres,
mujeres, ancianos y niños, fueron objeto
de trato inhumano, siendo sacados de
las viviendas en donde se encontraban,
sometidos a torturas, gran cantidad de
mujeres violadas y los sobrevivientes
obligados a huir a la montaña para
salvar su vida. Lo que demuestra el
ensañamiento y perversión brutal
con la cual fueron tratados. Habiendo
quedado demostrado que la finalidad
era hacer desaparecer al grupo étnico
Ixil.
Los juzgadores al efectuar
el estudio y encuadramiento de las
acciones efectuadas por el acusado
JOSÉ EFRAÍN RÍOS MONTT, lo cual
quedó comprobado con la prueba
producida en el debate, consideramos
que efectivamente el sindicado
JOSÉ EFRAÍN RÍOS MONTT, al tener
conocimiento como JEFE DEL ESTADO
DE FACTO y COMANDANTE GENERAL
DEL EJÉRCITO y permitir la aplicación
de tratos inhumanos a los pobladores
civiles de las aldeas y caseríos ubicados
en Santa María Nebaj, San Juan Cotzal
y San Gaspar Chajul, encuadró su
conducta en los DELITOS CONTRA LOS
DEBERES DE HUMANIDAD, en calidad
de autor, de conformidad con los
artículos 36 inciso 3) y 378 del Código
Penal, por lo que debe imponérsele la
pena correspondiente.
En relación al Acusado JOSÉ
MAURICIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, al
no haberse demostrado su participación
en los hechos que se le atribuyen,
sobre todo con la declaración aportada
por el perito ROBLES ESPINOZA, al
indicar que un D2 no tiene injerencia
en el campo de operaciones y no se
le puede responsabilizar de ninguna
acción. Aclarando que el director de
Inteligencia no tiene responsabilidad
porque no tiene mando sobre el campo
de operaciones, así como el hecho que
en la coordinación, cada Comando
Militar determina la forma de operar en
su área jurisdiccional, de acuerdo a la
inteligencia y situación propia. Quienes
juzgamos, [optamos] por absolverlo
de los delitos por los cuales se acusa,
en aplicación del artículo 14 de la
Constitución Política de la República de
Guatemala y el artículo 14 del Código
Procesal Penal que indican que la duda
favorece al reo.
DE LA PENA A IMPONER: Los
juzgadores en cumplimiento del artículo
65 del Código Penal, procedemos
a efectuar el análisis de la pena a
imponer en la forma siguiente: A.1 DEL
MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA PENA
PARA EL DELITO DE GENOCIDIO: el
artículo 376 del Código Penal establece
el delito de GENOCIDIO, contemplando
la pena de treinta a cincuenta años de
prisión, dentro de ese parámetro los
juzgadores hemos optado por imponer
la pena de CINCUENTA AÑOS DE
PRISIÓN INCONMUTABLES. A.2 DEL
MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA PENA
PARA LOS DELITOS CONTRA LOS
DEBERES DE HUMANIDAD: el artículo
378 del Código Penal establece la pena
de veinte a treinta años de prisión,
dentro de ese parámetro optamos por
imponer la pena de TREINTA AÑOS
DE PRISIÓN INCONMUTABLES. El
tribunal está consciente que ningún ser
humano, vive la totalidad de la cantidad