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Revista Espacios Políticos
Artículo 468. El propietario tiene
derecho de defender su propiedad
por los medios legales y de no ser
perturbado en ella, si antes no ha sido
citado, oído y vencido en juicio.
El contenido anterior otorga a
los interesados el derecho para hacer
valer acciones de inconstitucionalidad,
con el fin de declarar nulas las normas
que limitan sus derechos.
Artículo 472. Las cosas de propiedad
privada, inmuebles, declaradas como
objetos de interés artístico, histórico
o arqueológico, están sometidas a las
leyes especiales.
Las leyes especiales no pueden
expropiar arbitrariamene el derecho
de propiedad privada (privar del
gozo y disposición del bien), pues
existe un procedimiento para que el
Estado pueda disponer de ellas, y el
pago de su valor debe preceder a la
disposición del mismo por el Estado.
Limitar la propiedad privada del modo
que lo hace la Ley de Protección a
los Bienes Culturales de la Nación y
el Reglamento para la Protección y
Conservación del Centro Histórico,
tienen el efecto de expropiarla,
porque el propietario pierde el gozo
y la disposición del bien, sin que se le
compense por esa pérdida.
Por otra parte, en el reglamento,
el artículo 12 -Manejo de los inmuebles
por categoría- resulta ilegal porque
ni la Constitución ni el Código Civil
le otorgan a las municipalidades la
potestad de clasificarlos en categorías
y limitar, así, su disposición y goce
a los propietarios. Con relación a
lo anterior, el artículo 171 de la
Constitución Política de la República
de Guatemala establece que le
“corresponde al Congreso de la
República: decretar, reformar y
derogar las leyes” y el artículo 175,
primer párrafo consigna: “las leyes
que violen o tergiversen los mandatos
constitucionales son nulas ipso jure”.
Es por ello que los guatemaltecos
debiéramos desobedecer tal ley y
su reglamento, dado que resultan
inconstitucionales.
Como consecuencia de lo antes
considerado, la ley y el reglamento
citados, aparecen plagados de in-
constitucionalidades que vedan a los
ciudadanos el goce de sus derechos.
Ambas normativas crean un prece-
dente nefasto pues una instancia no
puede hacer una ley o un reglamento
a su medida, sin tomar en cuenta la
Constitución Política de la República
de Guatemala, ley fundamental que
define el régimen básico de los dere-
chos y libertades de la ciudadanía y
los poderes e instituciones de la orga-
nización política.
Si esperamos un verdadero
Estado de derecho, en consonancia
con los principios republicanos, ambas
normas deberían ser derogadas
como se pidió en su momento en el
Manifiesto Urbano.
El respeto entre las personas
es primordial para la vida civilizada.
Impedir a un propietario ejercer el
derecho a intervenir en lo que es
suyo, porque existe un proyecto
ajeno que le asigna mayor valor a la
restauración o conservación de una
edificación que al respeto entre las
personas, no propicia precisamente