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Facultad de Ciencias Políticas y Sociales
a diseñar y construir de acuerdo al
criterio particular de unos pocos.
¿Acaso los propietarios de hoy no
tienen el derecho y la inteligencia
de disponer de sus propiedades de
acuerdo a sus deseos mientras no
dañen a nadie? En todo caso ¿porqué
una institución dispone que una
propiedad no deba ser intervenida
sin compensar adecuadamente a su
legítimo poseedor?
El Reglamento no reconoce el carácter
dinámico de las ciudades y al tratar
de congelar en el tiempo un área,
impide el desarrollo natural de ésta,
provocando así su deterioro y la ruina
de sus legítimos propietarios. Si dicho
reglamento se hubiese implementado
en la Roma de 1,500 DC., no existiría
la Basílica de San Pedro; si se hubiese
implementado en el París de 1,800,
no existiría la Ciudad Luz sino que
una medieval muy distinta; si se
hubiese implementado en Nueva York
de 1,900, no existiría el Empire State
Building, etc..
También permite llevar a cabo un
proyecto urbano (pensado por
funcionarios) con dinero ajeno, es
decir con el de los bienes de los
propietarios. De más está decir que
nadie puede pensar (para su propio
provecho) un proyecto en el terreno
vecino y luego exigirle a su propietario
que lo pague con su dinero. ¿Por qué
entonces el Estado exige al vecino tal
cosa?
El reconocimiento a la cultura se
inicia por el respeto hacia nuestros
semejantes y sostenemos que no es
posible crear cultura irrespetando
dicho principio.
3. La legislación
Según el Dr. en Derecho
Constitucional, José Luis González
Dubón, además de los artículos de
la ley y el reglamento citados en el
Manifiesto Urbano, se transgreden
la Constitución de la República y se
vulneran algunas disposiciones del
Código Civil, las cuales se citan a
continuación (cito en extenso):
Artículo 464. La propiedad es el
derecho de gozar y disponer de los
bienes dentro de los límites y con la
observancia de las obligaciones que
establecen las leyes.
El anterior artículo define lo que
constituye el derecho de propiedad.
A contrario sensu, esa definición
significa que si el propietario no
puede gozar y disponer de sus
bienes se le está violando un derecho
fundamental. Ello representa dos
cosas: 1) Que la ley y el Reglamento
de Protección del Patrimonio Cultural
no pueden hacer nugatorio el gozo y
disposición de la propiedad privada,
y regularla como si fuera pública,
el hecho de equiparar la propiedad
privada a la pública, la desnaturaliza
y es nula ipso-iure (Artos. 44 último
párrafo, 175 y 204 de la Constitución
Política de la República). 2) Que
cualquier regulación no emitida por el
Congreso, en este caso el Reglamento
de la Ley de Protección del Patrimonio
Cultural, promulgada por el Ejecutivo
en un Acuerdo Gubernativo, no obliga
a los ciudadanos de acuerdo con el
Arto. 5 de la Constitución.